Contrato en prácticas

Según el Estatuto de los Trabajadores, el contrato en prácticas es aquel en el que un trabajador con titulación reciente se obliga, a cambio de retribución, a prestar servicios adecuados al nivel de estudios cursados que le faciliten, al mismo tiempo, la práctica de sus conocimientos académicos.

Son válidos los universitarios de grado medio o superior, los de formación profesional de grado medio o superior, y los títulos oficiales reconocidos como equivalentes que habiliten para el ejercicio profesional. Para controlar este requisito contractual, se contempla la obligación del trabajador de entregar al empresario fotocopia compulsada del título o la certificación de terminación de estudios. La falta de título suficiente no anula el contrato pero supone la nulidad de la cláusula que lo califica de contrato en prácticas, con la consiguiente conversión en contrato ordinario de carácter indefinido, consulte con un abogado laboralista.

La ley establece un plazo general de 4 años desde la finalización de los estudios, aunque la regla especial amplía este periodo hasta 6 años cuando se trate de personas con discapacidad.

En cuanto a la forma y contenido, este contrato se ha de celebrar por escrito y en modelo oficial; la falta de forma escrita conlleva la conversión del contrato en indefinido, salvo que se hubieran pactado trabajos de naturaleza temporal.

El contrato puede pactarse a tiempo completo o parcial. Las partes pueden pactar un periodo de prueba, siempre que no contradiga las reglas previstas en la normativa. Salvo que por convenio colectivo se diga otra cosa, no podrá ser superior a 1 o 2 meses, según se trate de titulados de grado medio o superior.

En cuanto al salario, la retribución será la establecida en convenio colectivo para trabajadores en prácticas, que no podrá ser inferior al salario mínimo interprofesional y que puede ser mejorada por pacto individual. En defecto de previsión específica en convenio colectivo, no podrá ser inferior al 60 o 75 (en el primero y segundo años, respectivamente) del salario establecido por convenio colectivo para trabajadores que desempeñen igual o equivalente puesto de trabajo, siempre que no baje del salario mínimo interprofesional.